FALSA DENUNCIA Y FALSO TESTIMONIO


Hablamos ahora sobre dos delitos contra la Administración de Justicia, que no son, curiosamente, diría cualquiera que sepa lo que pasa en los Juzgados, algo frecuente dentro de los distintos tipos penales existentes.  En concreto, el INE aporta como dato del 2019, que los delitos de falso testimonio se contabilizan en un total de 419 casos; y en cuanto a las denuncias falsas, el dato se eleva a 2.255 casos.  Como comparativa añadiré que se produjeron 1.099 homicidios; y el demoledor dato de los delitos contra la Seguridad vial, que resultaron ser un total de 91.413 casos.  Esta última es una asignatura pendiente que requiere una concienciación social que no se da.

De estos datos se desprenden dos mentiras: que, en España, los cientos de miles de testimonios que se presentados a juicio, corresponden a testigos sinceros.  Y que apenas unas 500 personas quedan como baluarte de aquella, tan nuestra, picaresca española.

En cuanto a las denuncias falsas, deben ser analizas en relación al número total de denuncias interpuestas en 2019, y cuyo dato no he podido extraer, pudiendo aportar como total de denuncias presentadas hasta el 3er trimestre del año, que son: 1.644.917 denuncias.  Lo que nos da una tasa porcentual de denuncias falsas del 0,13%.  Parece una buena nueva, que nuestra nueva seña de identidad sea el carácter sincero del español moderno.  Pero, estas conclusiones, son mentira.  No así los datos.  Evidencian, sin embargo, que existen circunstancias que deben afectan a la relativa impunidad de estos delitos.

DELITO DE DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA

Artículo 456 CP: 1. “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituyan infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

         1º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputar un delito grave.

         2º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputar un delito menos grave.

         3º. Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada.  Éstos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

DELITO DE FALSO TESTIMONIO

Artículo 458 CP: 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.  Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

La Sentencia del Tribunal Supremo 35/2021, de 21 de enero (pon. Excma. Carmen Lamela Diaz) estudia entre otros muchos, estos delitos.  Desestima la alegación de la defensa del testigo que pretendía que el acto de ratificación, habitual en el sumario, cuando recoge las manifestaciones de agentes de la autoridad, que se limitan a decir que se ratifican en las manifestaciones recogidas en los atestados.  Es evidente, que, porque el testigo únicamente manifieste que se ratifica en el atestado, no puede dejar de ser considerada una diligencia de declaración de un testigo.  Y si se está ratificando en un atestado que recoge un hecho falso que pretende denunciar, y que es pleno conocedor de ese hecho, supone que ha mantenido lo denunciado en sede judicial en su declaración testifical, dado que se ha ratificado en lo que ya sabía falso.  Se cita la STS 2ª 844/2016, de 30 de noviembre, que, hace suya la tesis, más acorde con el bien jurídico protegido, que es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supranacional, que lo considera como un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en las pruebas y/o en la investigación, y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal, y por tanto, se refiere todo aquello que constituye el proceso penal, incluyendo todas las fases en él contenidas, desde la incoación inicial.

¿Jura Vd. decir la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad? Sí. ¡Pues entonces, hoy le necesitaremos en 4 juicios!

En relación con los artículos 715 LECr. y su armonización con el artículo 458 CP, la jurisprudencia ha venido a señalar que: cuando la declaración del testigo se produce tanto en fase sumarial, como en el plenario, no se considerará consumado el delito, hasta la declaración efectuada en el plenario.  Obviamente, busca persuadir y facilitar, que quien pudo cometer el “error” de pensar que era buena idea faltar a la verdad, pueda reparar su mala decisión, permitiéndole cambiar de versión en el plenario, siempre que esta última sea la verdadera, sin temor de que ese hecho, conlleve per se la posible consideración, por aplicación del principio de no contradicción de la lógica, de que en una de las ocasiones a faltado a la verdad.  Así, se evitaría también las consecuencias perjudiciales que se pretenden proteger, así como el propio bien jurídico.  Pero añade, en los casos en los que la declaración se haya efectuado en sede sumarial, y dicho testigo no haya declarado en el plenario, sea por los motivos que fueren, también deberá ser castigado por el testimonio falso que aportó conscientemente en sede instructora, pues este hecho, también supone un peligro para el bien jurídico, y puede incluso afectar a medidas cautelares que pudieran haberse tomado en dicha fase.  Vamos, que no se libra quien no es llamado al juicio oral, o que se esfuma prudentemente, hasta que se calmen las aguas.  Pues en este caso, no hay comportamiento alguno que justifique la no punición, lo que no ocurre, en el fariseo que decide finalmente colaborar con la Administración de Justicia.

El artículo 465.2 CP, señala una limitación en relación a evitar una duplicidad de sentencias que puedan ser contradictorias, y que pudieran resolver de forma incompatible con la realidad material.  Como, por ejemplo, que se condene al denunciado, e igualmente, salga condenado por denuncia falsa quien interpuso la que condenó al primero.  Para ello, es sabido, que no se puede proceder por presunta comisión de denuncia falsa, hasta que antes no exista una resolución judicial de aquel que investiga el hecho denunciado, en el sentido de archivar o sobreseer, o de alguna manera, cerrar la posibilidad a una condena por el hecho denunciado.  Sólo después, y tras dicho portazo, siendo firme éste, y limpio de polvo y paja quien fue falsamente acusado; se abre la puerta a que aquel denunciante, pueda ser condenado por la comisión de un delito de falso testimonio. Sin embargo, dice la resolución, que nada obsta a que se investigue si los hechos de la denuncia son falsos. No es a investigar un hecho lo que veda este precepto. Más limitadamente, es la condena lo que no está permitida. Y por tanto, es posible que, como en el caso de autos, ambos hechos fueran investigados en paralelo, dado que acreditar la falsedad de los hechos denunciados, supone muy probablemente, la comisión de un delito de denuncia falsa.

Señala la Resolución de la Sra. Lamela, en relación a esta condición previa a proceder por este tipo penal, que, ni la norma en sí, ni la jurisprudencia que la interpreta, vienen exigiendo para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo.  Lo que busca el precepto es que la falsedad de la denuncia haya sido efectivamente proclamada por el Juez, gozando la conclusión judicial de la solidez que aporta estar revestida de los efectos de cosa juzgada formal, además de provenir de un procedimiento contradictorio (STS 484/2017, de 29 de junio).

¿Qué pasa con los contumaces que cometen ambos delitos?

En cuanto a los casos en los que el falso denunciante, posteriormente, declara falsamente en fase de instrucción, y, por último, mantiene su animo falsario en la declaración que aporta como testigo en el plenario, la jurisprudencia viene a considerar, con acierto, que esos tres actos, forman parte de un mismo ánimo en el sujeto que sencillamente va confirmando a medida que va pasando el devenir del proceso judicial.  Así la STS 252/2018, de 24 de mayo, señala que el testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia, más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba, muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria”.

Quien presenta 1º denuncia, que lleva a un proceso penal, y 2º comparece  después ante el tribunal sentenciador como testigo de cargo, no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos  ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena pueda tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada.  Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS 901/2016 de 30 de noviembre y 279/2017 de 19 de abril.  […]  en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP, primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito.  La solución es equitativa a la de un concurso de normas.

CONCLUSIÓN

Que quien miente durante todo el recorrido del proceso judicial que inicia con su falsa denuncia, deberá ser castigado únicamente por un único delito, que será, tal y como se hace en un concurso de normas o delitos, aplicando sólo uno de ellos, que será el más gravemente penado.

Autoexamen esquemático:

  • si uno denuncia falsamente, artículo 456 CP.
  • Si uno testifica en falso, artículo 458 CP
  • Si quien denuncia falsamente, testifica en falso en el mismo proceso y sobre los mismos extremos, artículo 458 CP
  • Si alguien que ha declarado falsamente en instrucción, el día del juicio oral se echa atrás, porque ya no es amigo de quien le dijo que era buena idea, y modifica su declaración inicialmente falsa, dando un testimonio verdadero ante el Juzgador, se libra al aprovechar esta segunda chance.
  • Si alguien denuncia en falso y luego se arrepiente, y decido no testificar en falso… pues se como el artículo 456 CP porque el delito ya había sido consumado.

Según unos, las denuncias falsas no existen; según otros, determinados delitos siempre se denuncian en falso.  ¿Quién tendrá la razón?  Siendo que cada uno piensa en sí mismo como vencedor de este dilema, suelen caer en la trampa de la falacia del falso dilema: que busca, aunque muchas veces, simplemente caen, en el falso planteamiento de que una controversia tenga dos soluciones posibles, cuando en realidad existen otras distintas que no se incluyen, como estratagema para que le den a uno la razón, obviamente cuando no la tiene.  En el presente caso, como muchas veces sucede en la vida, ninguno de los dos tiene razón.  Que, por cierto, es probabilísticamente la opción más probable, casi siempre.

En la ciudad de Vitoria-Gasteiz a 17 de febrero de 2021.

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