INFORME PERICIAL DE CREDIBILIDAD: ALCANCE Y OBJETO


No es ocioso fijar conceptos en relación a esta cuestión, dado que si bien la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en innumerables ocasiones el alcance que dicha prueba tiene en el ámbito que le compete de la jurisdicción penal, la relevancia del asunto que traemos a examen que siempre ha suscitado una atención especial por parte de la Sala por ser propia, en la práctica forense, de los juicios en los que se ventilan cuestiones que afectan a la libertad sexual en general, y en especial a los casos en los que las presuntas víctimas son menores de edad; hoy se acentúa y refuerza, la aportación de este tipo de prueba a los procedimientos en los que se ventilan cuestiones relativas a la violencia de género y a la violencia doméstica.  Procesos en los que se constata el denominador común de que la veracidad del testimonio a examen del Tribunal sentenciador sustenta la única prueba de cargo con afán de desvirtuar el principio constitucional a la presunción de inocencia, por producirse este tipo de delitos en el ámbito reservado a la intimidad entre víctima y agresor.

La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es clara, unívoca y pacífica en cuanto considerar perfectamente capaz de provocar el decaimiento de tan angular principio del proceso penal el testimonio de la víctima por sí sola, pues lo contrario llevaría a promover y fortalecer un ámbito de impunidad en este tipo de delitos.  Sin embargo, no puede esta doctrina interpretarse como una opción que la parte acusadora tenga en cuanto a elegir a su conveniencia si aportar todas las pruebas de cargo que existan al debate del plenario, o si opta por la opción de aportar sólo la declaración de la víctima para sustentar la condena que propone.  En el proceso penal es la acusación quien ostenta la carga de probar el hecho merecedor de reproche penal que su escrito de acusación señala, y la culpabilidad de la persona del acusado como partícipe en algún grado penalmente relevante.  Ninguna prueba con la que cuente para acreditar la realidad del hecho y la participación del acusado, dentro de unos parámetros de razonabilidad, puede considerarse superflua o que esté de sobra.  Por tanto, la doctrina a la que nos referimos sólo puede ser articulada en los casos excepcionales en los cuales no ha sido posible aportar más material probatorio de cargo, dentro de un nivel de diligencia en la parte acusadora que equidista entre una diligencia extrema que impida en la práctica un natural desarrollo del proceso penal, y la absoluta dejación del deber de aportar las pruebas de cargo que, por su extraordinaria sencillez para su obtención y aportación al proceso, conlleve una indefensión para la defensa que haga dudar de una forma objetiva las exigencias mínimas del proceso debido.

Siendo idónea esta modalidad probatoria por las circunstancias del caso, nos corresponde tener presentes los parámetros que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar como adecuados a una interpretación racional y razonada que contrarreste tal carestía probatoria con un test de credibilidad que garantice un decaimiento del principio de presunción de inocencia más allá de lo que se ha dado en llamar la duda razonable.  A saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

PRUEBA DEL INFORME PERICIAL EN EL PROCESO PENAL: OBJETO DE LA PERICIA RELATIVA A LOS INFORMES PSICOLÓGICOS DE «CREDIBILIDAD«

Es habitual encontrarnos en este tipo de procesos con pruebas periciales psicológicas conocidas como «informes de credibilidad» de la declaración de la víctima, incluso que suelen analizar dichos informes declaraciones de otros testigos -en los casos en que existan-.  Resulta ineludible distinguir primeramente los distintos conceptos de: credibilidad de un testimonio, con la veracidad del relato que contiene un testimonio.  Que algo sea creíble, no lo convierte en hecho cierto; mientras que en sentido inverso sí resultará como no cierto, el testimonio que no es creíble.  Digamos que el análisis resulta decisivo para detectar que hecho no puede ser verdad, pero no esta capacitado para concretar que un hecho sí haya indudablemente sucedido.  Del mismo modo que cuando sostenemos que siempre que llueve el suelo se moja; sin embargo, no siempre que el suelo está mojado, significa que ha llovido.  De tan sencilla y nítida capacidad argumentativa en relación a la prueba traída a examen, no sabemos cómo, pero lo cierto es que existen, quienes no entienden, o no quieren entender que las cosas son como son, independientemente de que ni siquiera, queramos atender lo que sólo es discutible en un ámbito ajeno al del debate jurídico; más propio del tan común como españolísima figura del discutidor de café -en palabras del genial compañero Narciso Fernandez Boixader, en su obra: «El abogado ante el juicio oral» (Ed. Santillana S.A., Madrid 1961).

Así lo recalca la Sentencia del Tribunal Supremo 17/2017 de 20 de enero (pon. Excmo. Juan Ramón Berdugo Gomez de la Torre) STS 2ª 17/2017 en una reciente resolución que tomamos como ejemplo, de entre tantas que igualmente resultarían de conformidad con lo que se trasmite, o se intenta trasmitir, desde la Sala Segunda a quien suscribe, y de este humilde letrado a la mente inquieta, incluso diría viciosa del objetivo inalcanzable de obtener conocimiento.  Señala la meritada resolución del alto Tribunal que «esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se le pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no la realidad.  Esa es tarea del Tribunal que entre los elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación.  […] la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes».  Continua diciendo que este tipo de dictámenes «expresan la opinión de quienes los emiten, opción que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable; pero a «sensu contrario» sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas».  […] con apoyo en la STS 238/2011 de 21 de marzo, señala contundente en relación a pericial psicológica sobre la «veracidad» de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas.  […] la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc. sí son propios de lo que la practica de esta pericia puede aportar al proceso, siendo esto y no la veracidad misma del testimonio lo que puede ser objeto de una pericia».

Es obligado, sin embargo, añadir a lo anterior lo clarificadora que resulta la Sentencia del Tribunal Supremo 86/2017 de 12 de enero (pon. Excmo. Cándido Conde-Pumpido Touron) STS 2ª 86/2017 cuando distingue entre dictamen del psicólogo que intervino como terapeuta, y que no resulta equivalente, y por tanto no le es aplicable, los conceptos más arriba estudiados.  Señala que, dada la naturaleza de la intervención del psicólogo como terapeuta, y siendo que éste no toma en consideración siquiera de que el relato de la denuncia pueda ser falso.  Dicho de otro modo: parte de un hecho que da por bueno: que la denuncia es cierta.  No sólo creíble, sino también como hecho no sometido a ningún test de falsación que permitiera genera incertidumbre en el relato de aquel a quien ofrece terapia.  En estos casos, resulta incorrecta la consideración de estos informes psicológicos como elemento de corroboración objetiva de la veracidad de la denuncia.

No sé si lo que aquí decimos es o no creíble, pero sí sabemos que es cierto.  En la ciudad de Vitoria-Gasteiz, y en la suya, a 4 de febrero de 2017, y en adelante 🙂

Enlaces en este sentido que pudieran ser de interés y que abundan en los mismos extremos jurídico-penales en materia procesal serían las entradas de este blog de las cuales dejo la siguiente relación:

VALORACIÓN DE LA PRUEBA: REQUISITOS DE CREDIBILIDAD

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

VALIDEZ Y EFICACIA DE LA PRUEBA: REDES SOCIALES: CHAT: IMPUGNACIÓN Y NECESIDAD DE PERICIAL

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