EL TRIBUNAL DEL JURADO: EN QUÉ CONSISTE


Estos días, parece estar «de moda» nuevamente la polémica institución del TRIBUNAL DEL JURADO, procedimiento poco habitual, y quizás por ello, desconocido; y más propio del derecho anglosajón, que pudiera llevar a pensar que resulta un «procedimiento importado» que muchos opinan: ajeno a nuestra realidad social.  ¡Una «americana» vamos!

Lo primero que debemos señalar es de dónde trae causa: La Constitución Española en su artículo 125 CE señala «Los ciudadanos podrán […] participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respeto a aquellos procedimientos penales que la Ley determine».  Pues bien, de esto deducimos varias cosas: la institución resulta ser una institución de «relevancia constitucional», dado que está nombrada en la Carta magna; las personas a quienes únicamente afectará, será a los que tengan la condición de Ciudadanos: los inscritos en el Censo electoral; la Constitución dice literalmente que éstos «podrán», ergo, debemos pensar en si eso implicaría que podrán también no hacerlo, dado que está planteado como una carga u obligación de obligado cumplimiento para quien haya sido nombrado en su momento para cumplir con esta labor; y que la Ley, de carácter procesal, regulará su funcionamiento: en concreto la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo es la conocida como del Tribunal del Jurado, y regula a día de hoy la citada institución.  Sin perjuicio de que el anteproyecto de la Ley procesal penal de 2013, que pretende establecer un Código procesal único, y que de forma sistemática fije una realidad bien distinta a la que hoy conocemos, también incluiría un apartado dedicado al Tribunal del Jurado sin aportar nada nuevo, aunque derogaría la actual Ley reflejando su actual articulado -con escasa variación- dentro del nuevo Código procesal.

El ámbito de los procedimientos sometidos a esta Ley, y en consecuencia, competentes para ser juzgados por la institución del Tribunal del Jurado son, en síntesis: el homicidio y asesinatos; cohechos -sobornos a funcionarios-; y poco más…  incluyendo algunos delitos, más que discutibles, como: allamiento de morada, omisión del deber de socorro, malversación de caudales públicos…  Pero lo más relevante son los relativos a los delitos contra la vida: HOMICIDIO y ASESINATOS recogidos y penados en los artículos 138, 139 y 140 del Código penal.  Hoy son delitos a los que se puede llegar a aparejar una cadena perpetua: ¡La máxima penalidad recogida en el Código penal!

¿Sobre qué decide el VEREDICTO del Tribunal del Jurado?  La pregunta más decisiva debería ser la de aclara cuál es la labor, y por tanto, qué se les va a pedir a los miembros de un Jurado del que pudieran tener que formar parte.  La parte concreta sobre la que el Tribunal del Jurado tiene competencia, y por tanto, resulta ser el «soberano» en relación a dicho poder decisorio es… ¡ATENCIÓN!: LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, y la determinación de los HECHOS DECLARADOS PROBADOS, incluídos los que se consideren como NO PROBADOS -dada la mecánica de votaciones que la Ley establece-, así como una declaración final en el sentido de señalar de cada uno de los acusados y en relación a cada uno de los delitos por los que se acusa en las conclusiones definitivas de todas las acusaciones acerca de si se declara a éstos por cada uno de los mencionados delitos -en párrafos perfectamente separados de cada uno de éstos, por cada uno de esos presuntos delitos-: CULPABLE o bien, NO CULPABLE.

O sea que la función es bien importante, si bien, no resulta nada técnico, ni susceptible de ser realizado con dificultad por cualquier Ciudadano medio.  Esto es, que salvo «iluminados» e «iluminandos».  En este sentido, me remito a las entradas, varias, de este mismo blog, en relación a la importancia que en el proceso penal tiene la valoración de la prueba y la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, en cuanto a la imposibilidad, o si se quiere más concretamente, rigidez, en cuanto a poder entrar a atacar por vía de recurso dicha valoración de la prueba.  Es doctrina del Tribunal Supremo, en relación a este punto concreto, aquella que además considera, dadas las concretas circunstancias que concurren en esta labor del Jurado, la de una interpretación restrictiva y de rigidez extrema de los hechos declarados probados en el veredicto, imposibilitando a que un Tribunal de Apelación -menos aún en Casación- pueda valorar la prueba que compete exclusivamente al Tribunal del Jurado, pues desvirtuaría la propia labor que les ha sido encomendada.  De esta forma, en principio, en vía de recurso sólo se podrá pretender atacar, además de la infracción de Ley del Código Penal -en este caso, en la labor del Magistrado-Presidente en la labor de subsunción del tipo penal concreto-; y más concretamente, la declaración de nulidad del Veredicto, en relación a que éste resulte incoherente, absurdo, ilógico, irracional, o pudiera vulnerar el principio de no contradicción, por contener hechos probados contradictorios y que, en definitiva, pudieran ser tachados de incoherencia interna.

Dejo también 2 enlaces en relación a un par de programas de radio en los que, tuvieron la imprudencia, de llamarme a debatir.  jejeje

El mirador, Radio Vitoria de 27/9/2016: «El jurado popular decide sobre los hechos y la culpabilidad»

http://www.eitb.eus/es/radio/radio-vitoria/programas/el-mirador/audios/detalle/4418162/el-jurado-popular-decide-hechos-culpabilidad/

A la carta, SER de 3/10/2016: «Cómo funciona un Jurado popular»

http://play.cadenaser.com/audio/021RD010000000130929/

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