AUTO PRISIÓN PROVISIONAL: CASO TITIRITEROS


En una breve referencia a un asunto muy actual, el «CASO DE LOS TITIRITEROS», como es la actuación del Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, Ilmo. Sr. ISMAEL MORENO CHAMARRO, quien dicta una resolución en el sentido de adoptar la mediada cautelar de carácter personal más restrictiva que nuestra legislación procesal penal recoge: La Prisión provisional, comunicada y sin fianza.  Que, salvando el hecho de que decretar la prisión comunicada o incomunicada se distingue por una cuestión de reserva criminal que más que una posibilidad del Juez, es una consecuencia directa del delito investigado.  Sólo se podrá acordar la incomunicación en las causas en las que se investigan presuntos delitos de terrorismo, donde siempre se acuerda, por sistema; siendo que en los demás delitos, la propia Ley no da cobertura, ni habilita al Juzgador para que pueda decretarla.   En definitiva, la decisión judicial tiene por objeto, decretar o no, una medida cautelar, y concretar qué medida se considera la menos restrictiva de derechos fundamentales, que sea excepcionalmente necesaria, idónea y proporcional al presunto delito que se investiga.

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En la foto: el Juez Ismael Moreno

Dispone el AUTO acordar la PRISIÓN COMUNICADA E INCONDICIONAL -sin que pueda eludirse con fianza- por considerar a quienes convierte en internos de pleno derecho del Centro penitenciario correspondiente, como presuntos autores responsables de los delitos de: ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO, y de OTRO MÁS, que prefiero NI MENCIONARLO, dado que la simple lectura de la resolución deja claro que el Juez lo añade al «carro» como «invento» para reforzar los motivos que le llevan a dictar tan lesiva resolución para el derecho fundamental a la libertad del artículo 17 CE.  Basta fijarse, que lo menciona, pero que ni sabe lo que pretende decir, dado que no se infiere naturalmente, como sí se hace respecto del delito de Enaltecimiento, y en el que se centra en el FJº 1º.  En el FJº 2º en el que viene a explicar porqué considera presuntamente autores a los investigados en la causa del presunto delito recogido y penado en el artículo 510 CP, simplemente dice literalmente que (sic) obviamente concurren los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo, para considerar indiciariamente cometido también este precepto penal.  Si nos fijamos detenidamente, con eso no está diciendo nada, de nada. Pues obvia: enumerar qué criterios exige el TS, tal y como correctamente recoge del anterior delito; y enumerar qué circunstancias «obviamente» concurren, que NO deben ser tan obvias, si no es capaz de iluminarnos, y sólo DICE que concurre «todo lo que haga falta».  La distinta motivación y explicación de un delito y del otro, deja claro que, como siempre, cuando alguien introduce en un argumento expresiones como: «evidentemente», «obviamente», «claramente»… en lugar de explicar concretamente qué argumentos apoyan su proposición, es porque NO LOS TIENE.  Yo, cada vez que oigo estas formulaciones, enciendo la alarma, y suelo actuar de forma contraria a la que el disertante pretende de nosotros: miro con lupa si es cierto, eso de que es tan evidente, bueno, incluso si sin ser evidente, el hecho o circunstancia subsiste, y suelo acertar: no sólo no es evidente, sino más bien lo contrario: lo que se evidencia es que la circunstancia que se nos intenta «colar», ni siquiera subsiste, existe, o se da.  Quizás en el mundo de las ideas, ahí igual sí.  ¡Evidentemente!

Llegados a este punto, expone pormenorizadamente, los FJº 3º señalando la Jurisprudencia aplicable del TC, que debería  haber presidido la decisión final, siendo más acertado el sentido dado al AUTO que reforma el que es causa de todos los males, y del presente artículo crítico con la decisión judicial.  Sin perjuicio del respeto absoluto a las mismas, y de ser consciente que el sistema de recursos existe, por definición, para corregir los errores, que por obviedad -aquí sí- se asume que existe en las decisiones judiciales.  Dado que de otro modo, ningún sentido tendría reconocer el derecho al recurso de una resolución dotada de infalibilidad papal.  El FJ 4º señala detalladamente los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicables, y que desarrolla la Jurisprudencia citada artículos 502 y 503 LECr, que cita los requisitos legalmente exigidos que habilitan al Juez de Instrucción para adoptar la medida de prisión provisional.  Sucintamente son: delito investigado castigado con una pena de más de 2 años de prisión, y uno de los 3 motivos legales que, como numeros clausus, recoge expresamente los posibles fines constitucionalmente legítimos para vencer, y hacer ceder el derecho a la libertad reconocido en el artículo 17 CE, que como todos los derechos: NO es un derecho absoluto, tal y como reconoce el TC.  A saber, son sólo 3, y siempre son los mismos: RIESGO DE FUGA, DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS, REITERACIÓN DELICTIVA.  Además se extiende en una circunstancia mucho más subjetiva y etérea que discutiblemente podría fundamental la adopción de la medida per se, sin ser simplemente un motivo que se apoye en estos 3 posibilidades que la Ley nos da.

Si leemos el AUTO, viene a decir que el RIESGO DE FUGA es el elemento determinante (sic.); sin embargo, como suele ser habitual, para intentar justificar lo que, se asume, no está tan claro, se añaden argumentaciones vagas, genéricas, que al final, parecen justificar no sólo el motivo principal -y real- para la adopción de tan restrictiva decisión, sino que parecen darse los 3 motivos recogidos.  ¡A veces, incluso varias veces!  Es una técnica habitual.  Evidentemente 🙂 se detecta fácil, dado que no resulta un modus operandi que sorprenda, más que a quien está mirando a otro lado.

No descarto que sea totalmente conforme a derecho, y la doctrina del TC, tal y como me explicaba en una ocasión Fernando Grande-Marlaska, cuando aún estaba destinado en su pueblo natal, que se acuerde el ingreso en prisión, al objeto de PRACTICAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS, SOLICITADAS EN LA VISTA DEL ARTÍCULO 505 LECr [antiguo artículo 504.bis.2], que siempre tendrán carácter urgente, dada la finalidad que buscan, de confirmar la medida, o levantarla -incluso de oficio-, una vez dichas diligencias se han realizado, AL OBJETO DE PROBAR EL ARRAIGO, por ejemplo, en lugar de decir que no tienen arraigo con ayuda de una alta dosis de ignorancia.  Sin embargo, no se dice que la decisión fuera provisionalisima. No será éste el motivo entonces del cambio de criterio.

De alguna manera, introduce hechos anteriores, ajenos a los que se instruyen, y que nada tienen que ver, y mucho menos justificar en la presente resolución.  El caso es que cuando las cosas no se ven claras, se mete todo a bulto, se lanza el «balón a la hoya», y a río revuelto…

Termina añadiendo un párrafo que nada tiene que ver con los argumentos que le llevan a la decisión, acerca de la doctrina del TEDH y que son sabidos, y sobradamente conocidos en la práctica forense, que señala que la investigación debe distinguirse en dos momentos nítidamente diferenciados: la fase inicial, donde los datos son muy vagos y prematuros, la información parcial y los indicios tenues; y una fase más avanzada de la instrucción, donde con el tiempo decae -de alguna manera- por el mismo paso inexorable del tiempo, el riesgo de fuga.  Y yo añadiría: por dos motivos: por el hecho de que quien ya tiene cumplidos, a expensas de ulterior liquidación de penas, parte de la condena, tiene menos motivos para sustraerse de la Justicia, ahora que ya le queda poco -o menos- por cumplir, y para alcanzar el 3er grado penitenciario, los permisos, etc; y por el hecho de que con el tiempo, se ven las cosas con más perspectiva e, incluso a los presos se les retira el habitual protocolo anti-suicidios, pues se pierde la idea de que el mundo se ha acabado, que en un principio todo preso tiene.

A los CINCO DÍAS… DESCANSARON.  Explicaciones no se han dado.  Que cada uno saque sus propias conclusiones.  Yo sé que llegaría 5 días antes, en este caso concreto, a la línea de meta.

En mi ciudad, Vitoria-Gasteiz el día de los enamorados (14 de febrero) del año 2016.  Concreto el día, para gente como yo: que no le ha afectado nunca ese día para nada. Ni para  bueno.  Ni para malo 😉

2 comentarios sobre “AUTO PRISIÓN PROVISIONAL: CASO TITIRITEROS

  1. Cuando publicaron el Auto, lo primero que hice fue mirar como justificaba el periculum in mora. No me sorprendió para nada ver como, tal y como sospechaba, éste apenas se justifica, más allá de aludir al riesgo de reiteración delictiva porque la obra ya se había llevado a cabo en anteriores ocasiones ( ¿lógico, no?). Lo que más me preocupa de todo esto no es que nosotros podamos discutir sobre la procedencia o no de la medida (que bajo mi criterio es absolutamente desproporcionada, incluso prevaricadora), si no como explicarle a una persona lega en derecho que a estos titiriteros se les ha impuesto prisión provisional, y a elementos como Rato, Urdangarín y cia, con sus conexiones y su poder adquisitivo, se les ha dejado tranquilitos en la calle. Un saludo.

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