CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEFENSA Y PROPOSICIÓN DE PRUEBA


Hay cosas que parece que como ya se controlan, dejamos ahí sin darnos cuenta de que el soporte que usamos para guardar los conocimientos es la memoria, y no un buen vino. Un repaso de vez en cuando viene bien, y surge siempre algo nuevo, entre comentarios, artículos de gente, y los artículos que siguen impasibles de la LECr desde 1881. Ahí va pues:

La cuestión se me plantea cuando leo el genial blog de Juan Antonio FRAGO AMADA, cuyo enlace dejo, como siempre: recomiendo visitarlo: Blog en ocasiones veo reos

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 884/2014, de 26 de diciembre, pon. Excmo. Sr. Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ (STS 2ª 884/2014) :

Esta controversia viene siendo la misma desde el principio de los tiempos, y las partes discrepantes mantenemos idéntica posición y criterio, claramente subjetivo y parcial que vemos siempre en interés de lo que al derecho de nuestra parte favorece.

Desde la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados del señorío de Bizkaia, donde ofició la labor de mostrar el punto de vista del MF y su lógica mayor destreza en la elaboración de los escritos de acusación la Fiscal: María Ángeles MONTES, en su día Fiscal del TSPV. Defendía entonces, lo que hoy continúan defendiendo quienes impulsáis el proceso penal sosteniendo la Acción penal a través de la Acusación pública (salvo raras excepciones, que suelen ser más que fundamentadas, y sin infantas que justifiquen «jugadas personales» de más que dudosa legitimidad procesal): que la DIRECCIÓN TÉCNICA DEL ACUSADO debía recoger en el escrito Provisional una suerte de VERSIÓN DE HECHOS CONTRADICTORIA Y/O ALTERNATIVA a la acusatoria. Y del mismo modo, consideraba que en caso contrario se «deberían» inadmitir las pruebas propuestas por la defensa en dicho escrito. Algo así como queriendo «castigar» que no se facilite una versión alternativa, anticipando la labor que la defensa desarrollará en el la vista, que por otro lado, tampoco impediría cambiarla, incluso de forma ESENCIAL, dado que hasta la firmeza de la Sentencia no precluye el ejercicio del Derecho de Defensa, que, aunque no es absoluto (así nos lo describe el TC), tampoco puede ser alegremente perjudicado, perturbado, limitado, ni restringido; y ello, porque podría provocar una INDEFENSIÓN que el procedimiento busca garantizar en el rango más alto posible, pues así se consiguirán condenas dictadas en Juicios Justos en los que el acusado a tenido la oportunidad de defenderse. Lo demás sería no confiar en la Justicia, que no deja de impartirse sin dejar por ello margen a la impunidad, y siempre mediante el escrupuloso respeto de los Derechos Humanos, que a algunos cuesta reconocer si a quien se aplica es uno u otro, confundiendo conceptos básicos que parecen iguales, pero no: una cosa es exigir derechos y otra intereses. Estos últimos tendrán intereses contrarios, los otros han de ser iguales para todos.

No acierta la Audiencia de Madrid, ni el Excmo. Sr. PERFECTO a localizar el fundamento legal; ni yo añadiría lógica y/o sentido común, que justifique que la Defensa tiene el DEBER (algo así como un «Bosón de Higgs» legal) de facilitar una versión alternativa, que NI ES NECESARIA, ni en ocasiones existe, por centrarse la defensa en la técnica más habitual de la simple CONFUTACIÓN DE LA HIPÓTESIS ACUSATORIA.

Criterios de los que venimos discrepando desde el principio de los tiempos, y que veo que cada cual mantenemos inamovible, quizás porque lo vemos más desde nuestro interés que en términos de Justicia. Si bien creo que debería resultar clara vencedora LA TESIS que considera que NO HAY NINGUNA OBLIGACIÓN-DEBER QUE NO ESTÉ RECONOCIDO LEGALMENTE (en Ley orgánica además), y que además NO RESULTA BENEFICIOSO PARA EL DESARROLLO DEL PLEITO, fuera de facilitar al MF la celebración de la Vista de una forma más cómoda y sencilla posible. Fin éste que nada tiene que ver con la Justicia, y que demostrado está, en nada impide al MF el adecuado mantenimiento de la acusación, sin necesidad de «ayudas».

No estoy de acuerdo en la obligatoriedad de imponer a la DEFENSA TÉCNICA EL DEBER de que se ejerza de una forma concreta, que forma parte, de modo nuclear, en la labor de los abogados de la defensa y que según la CE, la LECr y las Normas Deontológicas, tenemos el derecho y el deber de ejercer desde el principio de libertad e independencia profesional dentro del marco de lo establecido como normal por la lex artis.

Aunque parezca tontería, no es lo mismo defender, que acusar, ni que valorar la prueba… lo digo porque no son pocas las veces que como Letrado he recibido «consejos» sobre cómo debo ejercer mi labor profesional, sobre todo por algunos Magistrados, que me hicieron ver qué distinto se ve un asunto, si te paras a mirarlo desde cada uno de los puntos de vista, y cómo si se analiza bien, acaba uno concluyendo algo distinto de lo que al principio, y sin pensar, prima facie, se daba por hecho. Verbi gratia el Sr. ELPIDIO y la estrategia defensiva mantenida, que denotan que no estaba «en su salsa».

En cuanto a la PROPOSICIÓN DE PRUEBA, si la estrategia a seguir es la CONFUTACIÓN DE LA HIPÓTESIS ACUSATORIA, no es necesario decir a qué pruebas se va a atacar ni de cuya CREDIBILIDAD y/o VALIDEZ LEGAL se va a articular la defensa. Y ello porque la oralidad y el Principio de inmediación hacen que NO SE PUEDE PREVER TODO lo que suceda en la práctica, si se puede, de la prueba propuesta. Siendo incluso posible encontrarnos con una proposición de nueva prueba de cargo, que considero debería ser inadmitida por extemporánea, buscando un efecto «flash», esto es, buscando la mayor indefensión.

Son sólo unos pocos COMPAÑEROS, cuya actitud resulta ser un estilo, un sello, que facilita curiosamente la capacidad de anticiparnos a ellos. Obsesionados con intentar el engaño de la parte contraria, no se dan cuenta, que como en el Poker, lo importante para engañar no es cómo actúa uno, sino que dicho actuar no constituya un patrón, pues con detectarlo tienes su hoja de ruta, con el handicap que da el hecho de que como están todo el rato centrados en «colarte» un gol, no se dan cuenta de que las señas que hacen, ostensibles siempre, impide que se te pase una estando despistado. Es algo así como hacer una señal de: ¡ahí voy! y tú que estabas en vavia, te espabila. Suelo agradecer con triple Thanksyou: ty ty ty. Da para un artículo interesante: ESTEREOTIPOS DE ABOGADOS. jejeje ¡deberes para casa!

La PROPOSICIÓN DE PRUEBA en este caso, que busque la CONFUTACIÓN DE LA VERSIÓN PRESENTADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, NO DEBERÍA ACORDARSE LA INADMISIÓN pues, SE DEDUZCA CLARAMENTE LA FINALIDAD DE LA PRUEBA DE LA DEFENSA, que muchas veces se refiere a testificales de descargo recogidas en la instrucción y que lógicamente el MF no ha propuesto como suyas. Ahí la no admisión resulta de una interpretación excesivamente rigorista y la su sanción desproporcionada en cuanto que se ponderan derechos fundamentales, que no tiene justificación en el deber de proporcionar al Tribunal datos suficientes para que tenga criterio sobre la necesidad, idoneidad, y pertinencia.

Me parece también BASTANTE CUMPLIDO EL DEBER de exponer un criterio para la determinación de la pertinencia, idoneidad y necesidad de la prueba a fin de admitir o no la prueba con dicho criterio, si se PROPONE UNA PRUEBA, EXPONIENDO BREVEMENTE LO QUE DICHA PRUEBA BUSCA ACREDITAR, y eso sin endosarnos de la nada un deber/carga/obligación, momento ideal el elegido, dado que desde 1881 la Ley no decía tal cosa, pero hoy es digno objeto de estudio de una Tesis doctoral del paisano IKER JIMENEZ. Si Julio Iglesias cantaba en un tiempo «La nave del olvido», hoy Iker renueva el concepto con: «La nave del misterio». jajajaja

Por último, y si se analiza en relación con el futuro: el proyecto de nueva LEY PROCESAL PENAL (que ya se me va a olvidar antes de que entre en vigor) que se analiza detalladamente el blog de Juan Antonio, el NUEVO JUICIO ORAL DEL PROCESO PENAL se configura de una forma distinta: NO SE EXPONE CON EL INTERROGATORIO UNA VERSIÓN, QUE LAS PRUEBAS BUSCAN CONTRAPONER, EN EL SENTIDO DE LO ANTICIPADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN; sino que «a pelo» es el MF quien tiene la labor inicial de ACREDITAR SU ACUSACIÓN EN LOS TÉRMINOS RECOGIDOS, y DESAPARECE EL INTERROGATORIO DEL ACUSADO, que se practicará como CONCLUSIÓN (mata 2 pájaros de 1 tiro: interrogatorio y derecho a la última palabra), QUE SÓLO PODRÁ SER PROPUESTO POR LA DEFENSA EN CASO DE CONSIDERAR SU DECLARACIÓN NECESARIA.

En esta nueva estructura del plenario HUELGA DECIR QUE NO TIENE SENTIDO ALGUNO ESE SUPUESTO DEBER DE EXPOSICIÓN PROVISIONAL DE LA DEFENSA, que si desde el año 1881 no estaba contenido en ningún artículo, hoy sí hay artículos, como este que lo mencionan, sólo que estos artículos no legislan ¡ohhh! Vamos, que, ESA NOVEDAD DE QUE LA DEFENSA DEBERÍA ACTUAR NO SÉ CÓMO, SIN COBERTURA LEGAL Y; SI CABE, CONTRARIA A LA COSTUMBRE MÁS ARRAIGADA EN LA PRÁCTICA FORENSE, NO PARECE UNA APUESTA A LA QUE JUGARSE NI EL SUELDO DE UNO, NI LOS AÑOS DE OTROS.

De acuerdo SÍ que estoy en que la PROPOSICIÓN DE PRUEBA que no permita siquiera intuir a SSª el motivo por el que se ha propuesto, y que además resulte llamativamente inidonea, extravagante, insólita, en relación con las demás y/o con la especial naturaleza de juicio concreto PUEDA COSECHAR INADMISIÓN. Algo así como proponer una pericial psicológica en un hurto, u otras cuantas proposiciones, que se ven… no os creáis.

En cuanto a la ADHESIÓN de LOS ESCRITO DE CONCLUSIONES PROVISIONALES A LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR LAS DEMÁS PARTES, SIN CONCRETAR Y DE FORMA GENÉRICA, LA JURISPRUDENCIA DEL TS, ES CONSTANTE Y REITERADA, TIENE LA CONSIDERACIÓN LIMITADA DE QUE EN SU CASO, SI SE PRACTICA, LA UTILICE; NUNCA PODRÁ CONSIDERARSE PROPUESTA ADECUADAMENTE LA PRUEBA QUE LA PROPONENTE RENUNCIE. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala Segunda que data de 5 de diciembre de 1900, ¡ahí es nada!

Unos apuntes finales respecto del Artículo 650 LECr para casos concretos, distintos a la simple oposición genérica a la acusación formulada en contra:

EXIMENTES: Procurar poner interés en hacer resaltar la concurrencia al narrar los hechos en la Primera conclusión; sin cometer el error de poner en la Segunda que NO hay delito, DEBEMOS ACEPTAR LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN; y en la Tercera, manifestar que el acusado ES SU AUTOR, PERO NO RESPONSABLE del delito. La exención de Responsabilidad Criminal no justifica el injusto, luego, aunque se responderá sólo por la civil, y se declara la exención de la penal, es un error señalar que no hubo delito. El hecho sucedió, era típico, y no justificado, luego la antijuricidad del hecho es innegable. La circunstancia personal de exención no versa sobre el hecho, sino sobre la persona que lo cometió y sus circunstancias personales.

-La Defensa por ejemplo en una CAUSA POR MUERTE DE UNA PERSONA: Deberá recogerse en la Primera, que ha existido un HOMICIDIO; si bien habrá de ser CUIDADOSO, PUNTILLOSO Y DETALLISTA, en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS que se dieron por el AUTOR ejerció su PROPIA DEFENSA (agresión ilegítima, inminencia, proporcionalidad y racionalidad del medio empleado), incluyendo TODOS LOS ACCIDENTES, DETALLES Y PORMENORES que acompañaron al SUCESO del que se deduce del modo más convincente la circunstancia de justificación: la LEGÍTIMA DEFENSA.

– AUTORÍA SIN RESPONSABILIDAD: En cuanto a lo relativo a la PARTICIPACIÓN y la RESPONSABILIDAD deberá señalarse en la conclusión III; nuestro defendido: sería en ese caso: AUTOR -28 CP- de los HECHOS de la conclusión I; si bien, no como responsable de los mismos, cosa que se deberá concretar, incluyendo expresamente en la conclusión IV; dado que en esta conclusión concurre la CIRCUNSTANCIA que EXIME PLENA o INCOMPLETAMENTE la Responsabilidad Criminal. Siendo que si dicha incapacidad es plena, se deberá solicitar alguna: MEDIDA DE SEGURIDAD acorde con las circunstancias personales de quien terminando solicitando en la conclusión V: la ABSOLUCIÓN, y en su caso, la MEDIDA concreta.

El final del artículo, en relación a los casos raros, o menos habituales que se presentan a la hora del trámite de presentar las conclusiones provisionales, me ha parecido interesante compartirlo, lo he cogido esquemáticamente del gran libro: «El abogado ante el juicio oral» (Fernandez Boixader, Santillana,S.A. 1961).

Y me dejo cosas… pero difícil será que muchos hayan llegado hasta aquí, sin duda es señal de que les ha sido útil mi hobby. A vosotros va dedicado, por cubrir esta gran etapa 😉

Un saludo, en la ciudad de Vitoria-Gasteiz a 8 de febrero de 2014.

Ion I.

2 comentarios sobre “CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEFENSA Y PROPOSICIÓN DE PRUEBA

  1. […] LEGÍTIMA DEFENSA. REQUISITOS. DOCTRINA TS. Completaría el estudio de este artículo los que a continuación señalo, que se centran en la carga de la prueba por la defensa, con un enfoque procesal penal y el artículo en el que señalo la adecuada forma de presentar y plantear una defensa en la que pretendemos alegar dicha causa de justificación, en aras a cómo debemos modificar las conclusiones definitivas en las que es OBLIGATORIO, pues como señala constante doctrina del TS, es ese, y no otro, el momento procesal oportuno en el que las partes desarrollan el auténtico trámite de exposición de sus pretensión. Lo que en conjunción con el principio general acusatorio formal que rige el proceso penal español, obliga al Tribunal a una Sentencia en correlación con dichas alegaciones, en el sentido de tener la obligación de entrar a resolver sobre estas pretensiones. Incurriendo en caso contrario en el defecto que la doctrina conoce como “fallo corto”, que abre la vía casacional por el cauce del artículo 851.3º LECr. https://ogueta69.wordpress.com/2016/03/13/la-carga-de-la-prueba-en-el-proceso-penal-deber-de-la-defensa-eximentes-o-atenuantes-de-la-culpabilidad/ https://ogueta69.wordpress.com/2015/02/08/contenido-del-escrito-de-defensa-y-proposicion-de-prueba/ […]

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